Apex Bank v. Vazquez Garcia, Gilberto
Court
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Decided
May 5, 2025
Jurisdiction
TA
Importance
44%
Case Summary
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL APEX BANK CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama V. KLCE202500236 Civil Núm: GM2022CV00277 GILBERTO VÁZQUEZ GARCÍA, IRIS M. Sobre: COLLAZO VÁZQUEZ Y Ejecución de LA SOC. LEGAL DE Hipoteca BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025. El 10 de marzo de 2025, el Sr. Gilberto Vázquez García, su esposa, la Sra. Iris Margarita Collazo, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios) comparecieron ante nos mediante Petición de Certiorari. En primer lugar, solicitaron la revisión de una Orden que se emitió y notificó notificó el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI puntualizó que, el 7 de febrero de 2025 emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de término que presentaron algunos co-demandados para presentar una réplica a la oposición presentada por Apex Bank (Apex o recurrido). Sostuvo que, en ese misma Orden, señaló una vista argumentativa para el 19 de febrero de 2025 para atender la controversia. Así pues, Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500236 2 resolvió que se tenía por no puesta la réplica presentada por los co- demandados y ordenó a que se eliminara. Por otro lado, los peticionarios solicitaron la revisión de una Resolución que el TPI emitió y notificó el 25 de febrero de 2025. En este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la reclamación que presentaron los peticionarios en torno al derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento. Expresó que ello incluía la reclamación para rescindir la negociación y recuperar el instrumento, y, por ende, la desestimación solicitada. Resolvió que, conforme a la Sección 2-118(g) de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 518 (Ley de Transacciones Comerciales), la reclamación de la parte peticionaria estaba prescrita. Por tal razón manifestó que, no era necesario entrar a discutir los méritos de ésta. Finalmente, refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos para la continuación de los procedimientos previamente iniciados en dicho ente. Por último, solicitaron la revisión de otra Orden que el TPI emitió y notificó el 25 de febrero de 2025 refiriendo el presente caso al Centro de Mediación Compulsoria de la Región Judicial de Guayama para la continuación del proceso de mediación compulsoria que comenzó el 17 de octubre de 2024. Puntualizó que, éste se llevaría a cabo mediante videoconferencia el 12 de marzo de 2025. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos le recurso de epígrafe. I. El 22 de abril de 2022, Apex presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los KLCE202500236 3 peticionarios.1 En ésta, alegó que era tenedor de un pagaré hipotecario que se suscribió el 27 de agosto de 2005 sobre una propiedad ubicada en el municipio de Guayama perteneciente a los peticionarios. Sostuvo que, los peticionarios incumplieron con las cláusulas de la hipoteca antes mencionada y no han efectuado el pago de ésta desde el 1 de agosto de 2021 hasta el presente. Ante ello, razonaron que la deuda estaba vencida, liquida y era exigible y ascendía a una suma principal de $60,876.36 más intereses. Así pues, solicitaron el pago de la deuda antes expuesta, entre otras cosas. En respuesta, el 14 de mayo de 2022, los peticionarios presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.2 En su alegación responsiva, negaron la mayoría de las alegaciones en su contra. Específicamente, sostuvieron que según surgía de la prueba documental anejada, Apex de mala fe pretendía cobrar partidas que eran ajenas al contrato de préstamo hipotecario objeto de esta controversia. Afirmaron que, habían realizado todos los pagos
Case Details
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Legal case information
Status
Decided
Date Decided
May 5, 2025
Jurisdiction
TA
Court Type
federal
Legal Significance
Case importance metrics
Metadata
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Case Summary
Summary of the key points and legal principles
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APEX BANK CERTIORARI
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia Sala de
Guayama
V. KLCE202500236
Civil Núm:
GM2022CV00277
GILBERTO VÁZQUEZ GARCÍA, IRIS M. Sobre: COLLAZO VÁZQUEZ Y Ejecución de LA SOC. LEGAL DE Hipoteca BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
El 10 de marzo de 2025, el Sr. Gilberto Vázquez García, su
esposa, la Sra. Iris Margarita Collazo, y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios)
comparecieron ante nos mediante Petición de Certiorari. En primer
lugar, solicitaron la revisión de una Orden que se emitió y notificó
notificó el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI puntualizó que, el 7 de febrero de 2025 emitió una
Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de término que
presentaron algunos co-demandados para presentar una réplica a
la oposición presentada por Apex Bank (Apex o recurrido). Sostuvo
que, en ese misma Orden, señaló una vista argumentativa para el
19 de febrero de 2025 para atender la controversia. Así pues,
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500236 2
resolvió que se tenía por no puesta la réplica presentada por los co-
demandados y ordenó a que se eliminara.
Por otro lado, los peticionarios solicitaron la revisión de una
Resolución que el TPI emitió y notificó el 25 de febrero de 2025. En
este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la reclamación que
presentaron los peticionarios en torno al derecho de propiedad o de
posesión sobre el instrumento. Expresó que ello incluía la
reclamación para rescindir la negociación y recuperar el
instrumento, y, por ende, la desestimación solicitada. Resolvió que,
conforme a la Sección 2-118(g) de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto
de 1995, según enmendada, mejor conocida como la Ley de
Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 518 (Ley de Transacciones
Comerciales), la reclamación de la parte peticionaria estaba
prescrita. Por tal razón manifestó que, no era necesario entrar a
discutir los méritos de ésta. Finalmente, refirió el caso al Centro de
Mediación de Conflictos para la continuación de los procedimientos
previamente iniciados en dicho ente.
Por último, solicitaron la revisión de otra Orden que el TPI
emitió y notificó el 25 de febrero de 2025 refiriendo el presente caso
al Centro de Mediación Compulsoria de la Región Judicial de
Guayama para la continuación del proceso de mediación
compulsoria que comenzó el 17 de octubre de 2024. Puntualizó que,
éste se llevaría a cabo mediante videoconferencia el 12 de marzo de
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos le recurso de epígrafe.
I.
El 22 de abril de 2022, Apex presentó una Demanda sobre
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los KLCE202500236 3
peticionarios.1 En ésta, alegó que era tenedor de un pagaré
hipotecario que se suscribió el 27 de agosto de 2005 sobre una
propiedad ubicada en el municipio de Guayama perteneciente a los
peticionarios. Sostuvo que, los peticionarios incumplieron con las
cláusulas de la hipoteca antes mencionada y no han efectuado el
pago de ésta desde el 1 de agosto de 2021 hasta el presente. Ante
ello, razonaron que la deuda estaba vencida, liquida y era exigible y
ascendía a una suma principal de $60,876.36 más intereses. Así
pues, solicitaron el pago de la deuda antes expuesta, entre otras
cosas.
En respuesta, el 14 de mayo de 2022, los peticionarios
presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.2 En su
alegación responsiva, negaron la mayoría de las alegaciones en su
contra. Específicamente, sostuvieron que según surgía de la prueba
documental anejada, Apex de mala fe pretendía cobrar partidas que
eran ajenas al contrato de préstamo hipotecario objeto de esta
controversia. Afirmaron que, habían realizado todos los pagos
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Decided
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May 5, 2025
Jurisdiction
TA
Court Type
federal
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