Legal Case

El Pueblo De Puerto Rico v. Dearmas Ayala, Daniel

Court

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico

Decided

May 5, 2025

Jurisdiction

TA

Importance

44%

Significant

Case Summary

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal Recurrido v de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202500296 Caso Número: K VI2016G0023 y otros DANIEL DE ARMAS AYALA Sobre: Art. 93 (A) C.P. Peticionario (2012) y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm. Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025. Comparece el señor Daniel De Armas Ayala (“señor De Armas Ayala” o “peticionario”) mediante Certiorari Criminal. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 19 de febrero de 2025 y notificada el 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Urgente Moción Solicitando Inclusión de Testigo al Amparo del Debido Proceso de Ley presentada por el Ministerio Público. En efecto, ordenó la continuación de los procedimientos, pues determinó que la intervención del testigo no perjudica los derechos constitucionales que asisten al aquí peticionario. Por los fundamentos que expondremos a continuación, declaramos No Ha Lugar el auxilio de jurisdicción solicitado y denegamos la expedición del auto de certiorari. I. Por hechos acontecidos el 11 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó una serie de acusaciones en contra del señor De Armas Ayala por infracción a los Artículos 93 (A), 93 (D) y 249 (C) del Código Penal, 33 LPRA secs. 5142 y 5339, y violación a los Artículos 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas Número Identificador RES2025___________ KLCE202500296 2 de Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA secs. 458f y 458n.1 Tras varias incidencias procesales, cuyo tracto no es necesario pormenorizar, este foro intermedio apelativo ordenó la celebración de un nuevo juicio, lo cual tuvo el efecto de revocar el dictamen de culpabilidad previamente emitido en contra del señor De Armas Ayala.2 Así determinado, el 14 de noviembre de 2023, inició la celebración del nuevo juicio con el desfile de prueba por parte del Ministerio Público.3 Aún sin concluir el juicio, el 12 de agosto de 2024, la fiscalía solicitó en corte abierta la inclusión de un nuevo testigo.4 Ante esta petición, el foro primario concedió a las partes un término de veinte (20) días para presentar sus escritos al respecto.5 En cumplimiento, el 22 de agosto de 2024, el Ministerio Público presentó una Urgente Moción Solicitando Inclusión de Testigo al Amparo del Debido Proceso de Ley.6 Expuso que el 19 de julio de 2024, el Tribunal Supremo en Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80; 214 DPR ___ (2024) revocó el estado de derecho que permitía presumir la ausencia de licencia de armas. A la luz de este precedente, argumentó que el Estado tiene el peso de la prueba y no puede descansar en la presunción. Al contrario, explicó que debe demostrar probatoriamente la ausencia de licencia para portar armas de fuego. A esos fines, solicitó la inclusión del agente Lugo Rodríguez en calidad de testigo y la presentación de la prueba documental notificada a la defensa el 12 de agosto de 2024. Por su parte, el 23 agosto de 2024, el señor De Armas Ayala presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Inclusión de Testigo. Argumentó que el estado de derecho previo a Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra, requería que la fiscalía presentara prueba para establecer que el 1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 35-43. 2 Sentencia (KLAN201701118) emitida el 9 de junio de 2020, a luz del criterio de veredicto por unanimidad en juicio por jurado según establecido en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390 (2020) adoptado en Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020). 3 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 3. 4 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 3. 5 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 4. 6 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 26-33. KLCE202500296 3 acusado no tenía licencia para portar armas de fuego, según explicado

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Case Details

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Legal case information

Status

Decided

Date Decided

May 5, 2025

Jurisdiction

TA

Court Type

federal

Legal Significance

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Importance Score
Significant
Score44%
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AddedJun 20, 2025
UpdatedJun 20, 2025

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Court Proceedings

Date FiledMay 5, 2025
Date DecidedMay 5, 2025

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0.4

Legal Classification

JurisdictionTA
Court Type
federal

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Apex Bank v. Vazquez Garcia, Gilberto

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Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
May 2025

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL APEX BANK CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama V. KLCE202500236 Civil Núm: GM2022CV00277 GILBERTO VÁZQUEZ GARCÍA, IRIS M. Sobre: COLLAZO VÁZQUEZ Y Ejecución de LA SOC. LEGAL DE Hipoteca BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025. El 10 de marzo de 2025, el Sr. Gilberto Vázquez García, su esposa, la Sra. Iris Margarita Collazo, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios) comparecieron ante nos mediante Petición de Certiorari. En primer lugar, solicitaron la revisión de una Orden que se emitió y notificó notificó el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI puntualizó que, el 7 de febrero de 2025 emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de término que presentaron algunos co-demandados para presentar una réplica a la oposición presentada por Apex Bank (Apex o recurrido). Sostuvo que, en ese misma Orden, señaló una vista argumentativa para el 19 de febrero de 2025 para atender la controversia. Así pues, Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500236 2 resolvió que se tenía por no puesta la réplica presentada por los co- demandados y ordenó a que se eliminara. Por otro lado, los peticionarios solicitaron la revisión de una Resolución que el TPI emitió y notificó el 25 de febrero de 2025. En este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la reclamación que presentaron los peticionarios en torno al derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento. Expresó que ello incluía la reclamación para rescindir la negociación y recuperar el instrumento, y, por ende, la desestimación solicitada. Resolvió que, conforme a la Sección 2-118(g) de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 518 (Ley de Transacciones Comerciales), la reclamación de la parte peticionaria estaba prescrita. Por tal razón manifestó que, no era necesario entrar a discutir los méritos de ésta. Finalmente, refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos para la continuación de los procedimientos previamente iniciados en dicho ente. Por último, solicitaron la revisión de otra Orden que el TPI emitió y notificó el 25 de febrero de 2025 refiriendo el presente caso al Centro de Mediación Compulsoria de la Región Judicial de Guayama para la continuación del proceso de mediación compulsoria que comenzó el 17 de octubre de 2024. Puntualizó que, éste se llevaría a cabo mediante videoconferencia el 12 de marzo de 2025. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos le recurso de epígrafe. I. El 22 de abril de 2022, Apex presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los KLCE202500236 3 peticionarios.1 En ésta, alegó que era tenedor de un pagaré hipotecario que se suscribió el 27 de agosto de 2005 sobre una propiedad ubicada en el municipio de Guayama perteneciente a los peticionarios. Sostuvo que, los peticionarios incumplieron con las cláusulas de la hipoteca antes mencionada y no han efectuado el pago de ésta desde el 1 de agosto de 2021 hasta el presente. Ante ello, razonaron que la deuda estaba vencida, liquida y era exigible y ascendía a una suma principal de $60,876.36 más intereses. Así pues, solicitaron el pago de la deuda antes expuesta, entre otras cosas. En respuesta, el 14 de mayo de 2022, los peticionarios presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.2 En su alegación responsiva, negaron la mayoría de las alegaciones en su contra. Específicamente, sostuvieron que según surgía de la prueba documental anejada, Apex de mala fe pretendía cobrar partidas que eran ajenas al contrato de préstamo hipotecario objeto de esta controversia. Afirmaron que, habían realizado todos los pagos

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Del Valle Plaza, Paul v. Retail Contractors of Puerto Rico Inc

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May 2025

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL PAUL PLAZA DEL APELACIÓN VALLE Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLAN202500250 RETAIL CONTRACTORS Civil Núm. OF PR INC. SJ2022CV10804 Apelado Sobre: Despido Injustificado, Represalia Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Romero García y la Jueza Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025. El 26 de marzo de 2025, el Sr. Paul Plaza del Valle (señor Plaza Del Valle o apelante) compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Querella que presentó el señor Plaza Del Valle. En consecuencia, condenó a Retail Contractors of Puerto Rico Inc. (Retail Contractors o apelado) el pago de $50,000.00 por sufrimientos y angustias mentales; $67,764.56 por concepto de salarios dejados de devengar; y, $14,720.57 en concepto de honorarios de abogado. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido. Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500250 2 I. El 13 de diciembre de 2022, el señor Plaza Del Valle presentó una Querella por despido injustificado y represalias al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 180-1976) y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre del 1991, según enmendada, mejor conocida como Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115-1991) en contra de Retail Contractors.1 Cabe precisar que, dicha reclamación fue incoada a tenor con el procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et. seq. (Ley Núm. 2-1961). En la aludida Querella, el apelante alegó que trabajó para Retail Contractors desde el mes de junio de 2021 hasta el 10 de noviembre de 2021, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Sostuvo que, su despido fue el resultado de haber servido como testigo ante la Policía de Puerto Rico en una querella presentada por su compañero de trabajo el Sr. Cristian Romero Adorno, por una agresión de parte del Sr. Paul Scaramuzzin. Indicó que, luego de haber fungido como testigo en referida querella, fue transferido de un primer turno (aproximadamente 7:00 a.m. a 4:00 p.m.) en el área metropolitana donde se le proveía alojamiento, a un tercer turno (aproximadamente 10:00 p.m. a 5:00 a.m.) en el Sam’s de Mayagüez. Por consiguiente, manifestó que fue despedido apenas unos días después de haberse presentado a su trabajo en Mayagüez. Por lo cual, solicitó la mesada conforme a la Ley Núm. 80, supra, y los remedios dispuestos en la Ley Núm. 115- 1 Véase, págs. 1-5 del apéndice del recurso. KLAN202500250 3 1991, supra, por haber sido objeto de represalias por su participación en una actividad protegida. El 27 de diciembre de 2022, Retail Contractors presentó su Contestación a Querella.2 Allí, alegó que no medió despido injustificado ni se tomó represalias en contra del apelante. Sostuvo que el señor Plaza Del Valle simplemente abandonó su trabajo por falta de transportación. Tras varios tramites procesales los cuales no son necesarios pormenorizar, el 18 de marzo de 2025, el TPI dictó y notificó una Sentencia.3 Mediante ésta, luego de aquilatar la prueba documental y testifical, el TPI formuló cuarenta y tres (43) determinaciones de hechos. A base de estos hechos y el derecho aplicable resolvió que, el despido del apelante fue injustificado y que éste fue víctima directa de represalias por parte de su patrono, Retail Contractors. A tales efectos, el TPI dispuso lo siguiente: [El señor Plaza] tiene derecho a indemnización básica equivalente a tres (3) meses de salario. 29 L.P.R.A. 185a. De igual forma,

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Alverio Rosa, Aida v. Metro Caguas Incorporated

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Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
May 2025

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V AIDA M. ALVERIO ROSA CERTIORARI AMY LEE GONZÁLEZ Procedente del DÍAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurridas Caguas Caso Núm. V. CG2024CV04498 KLCE20250277 METRO CAGUAS Sobre: INCORPORATED Despido Injustificado Procedimiento Peticionaria Sumario (Ley2 de 1961) Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez. Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025. El 20 de marzo de 2025, Metro Caguas Incorporated (Metro Caguas o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revocación de una Resolución Interlocutoria que se dictó el 7 de marzo de 2025 y se notificó el 10 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción que presentó la peticionaria al amparo de la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3120 (Ley Núm. 2). Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe. I. El 26 de diciembre de 2024, la Sra. Aida M. Alverio Rosa (señora Alverio Rosa) y la Sra. Amy Lee González Díaz (señora Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500277 2 González Díaz) (en conjunto, las recurridas) presentaron una Querella Enmendada sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 2, supra, en contra de Metro Caguas.1 En primer lugar, explicaron que, el 14 de agosto de 2023, todas las corporaciones que componían el grupo HIMA, incluyendo CMT y Grupo HIMA San Pablo, Inc. se acogieron al Capítulo 11 de la Ley de Quiebras, 11 USCA sec. 101 et seq. en el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico. Sostuvieron que, en o alrededor del 14 de noviembre de 2023, durante el proceso de quiebra, Metro Caguas adquirió el hospital HIMA San Pablo Caguas y las corporaciones que la componían. Expresaron que, luego de la adquisición por parte de Metro Caguas éstas fueron retenidas como empleadas, pero que el 5 y 6 de febrero de 2024, respectivamente, fueron despedidas sin justa causa. Argumentaron que, cuando la adquiriente de una entidad optaba por retener los servicios de todos o algunos de sus empleados y adviniera en consecuencia patrono de éstos, se les acreditaría a estos empleados el tiempo que llevaban trabajando en el negocio bajo anteriores dueños para el efecto del cómputo de mesada y el cálculo de la antigüedad en caso de que los empleados fuesen despedidos injustificadamente. Puntualizaron que, en el presente caso, el despido de ellas fue aproximadamente cuarenta y cinco (45) días de haberse despedido a los empleados que no se retuvieron luego de la venta y aproximadamente sesenta (60) días desde que Metro Caguas comenzó a operar el hospital. Así pues, razonaron que, en virtud de la doctrina de traspaso de negocio en marcha, le correspondía a Metro Caguas pagarle la mesada acreditando los años de servicio con el anterior dueño e incluyendo la antigüedad al momento del despido. 1 Véase, págs. 10-15 del apéndice del recurso. KLCE202500277 3 Por otro lado, alegaron que, para sostener la validez del despido, Metro Caguas alegó una presunta reorganización o reestructuración. Sin embargo, afirmaron que, no se dio ninguna reorganización bona fide que justificara el despido, ya que no existía una situación económica sustancial que atentara contra la continuación de la empresa y que obligara a tomar medidas de reducción. Así pues, concluyeron que el despido fue injustificado y no se les pagó la indemnización por concepto de mesada a la cual tenían derecho. En vista de ello, la señora Alverio Rosa reclamó una mesada de aproximadamente $140,390.40 y la señora González Díaz una mesada de aproximadamente $23,722. En respuesta, el 7 de enero de 2025, Metro Caguas presentó una Contestación a Querella Enmendada.2 En primer lugar, alegó que a las recur

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El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Bonilla, Ezequiel

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Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
May 2025

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500310 Bayamón _____________ V. Crim. Núm.: DSC2023G0196 DSC2023G0197 EZEQUIEL SOTO DSC2023G0198 BONILLA ______________ SOBRE: Peticionario ART. 4.04 LEY 4 Y OTROS Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025. Comparece Ezequiel Soto Bonilla (“Sr. Soto” o “Peticionario”) mediante recurso de certiorari y solicita que anulemos la Sentencia de tres (3) años de prisión, de forma tal que se reduzca a dos (2) años. Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. -I- El 26 de marzo de 2025, el Sr. Soto acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari. En su escrito el Peticionario hace referencia a una Sentencia, la cual no incluyó como parte del Apéndice, y en la que alega se le impuso una pena de tres (3) años de prisión por violación a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, también conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. En síntesis, el Peticionario señala que la pena impuesta debió reducirse a dos (2) Número Identificador SEN2025____________ KLCE202500310 2 años, en la medida en que mediaron circunstancias atenuantes, factor que desconocía al momento de hacer la alegación de culpabilidad. -II- A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.1 Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.2 Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.3 Asimismo, la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa.4 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta.5 Esto, por razón de que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de discreción. B. Jurisdicción Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico procesal que los “tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción 1 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 2 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 3 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 4 Id., a las págs. 334-335. 5 Id., a la pág. 335. KLCE202500310 3 para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”6 La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a desestimar el recurso -toda vez que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho– pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.8 Ahora bien, al presentar un recurso de certiorari, la parte debe cumplir con una serie de requisitos contenidos en la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente a la controversia ante nos, la Regla dispone que el escrito contendrá un Índice, citas legales de las disposiciones que establecen la jurisdicción y competencia del Tribunal, una referencia a la decisión cuya revisión se solic

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Figueroa Garcia, Norma v. Concilio De Iglesias De Cristo Misionera

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Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
May 2025

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III NORMA FIGUEROA CERTIORARI GARCÍA, ET ALS procedente del Tribunal de Recurrente Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500186 Fajardo _____________ Caso Núm.: CONCILIO DE IGLESIAS RG2024CV00382 DE CRISTO MISIONERAS, MISIÓN INTERNATIONAL INC., por sus siglas ______________ CICMMII y Otros SOBRE: Recurridos DAÑOS Y OTROS Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025. Comparece ante nos Norma Figueroa García, et als., (“la señora Figueroa” o “Apelante”) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 24 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“TPI” o “foro apelado”).1 Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio por falta de jurisdicción la Demanda sobre daños y perjuicios y violación a derechos civiles, entre otros, que presentó la señora Figueroa contra el Concilio de Iglesias de Cristo Misioneras, Misión Internacional, Inc., (“CICMMII”) y otros (en conjunto “Apelados”). Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada. 1 La Sentencia Parcial fue notificada y archivada en autos el 27 de enero de 2024. La señora Figueroa acudió ante nosotros mediante un Recurso de Certiorari que acogemos como una apelación por tratarse de la revisión de una Sentencia Parcial. Número Identificador SEN2025_____________ KLCE202500186 2 -I- A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante nuestra consideración. Como mencionamos, la señora Figueroa presentó una Demanda sobre daños y perjuicios y violación a derechos civiles, entre otras causas, contra el Concilio de Iglesias de Cristo Misioneras, Misión Internacional, Inc., y otras partes el 2 de agosto de 2024.2 Después de múltiples trámites procesales y dos intentos para enmendar la Demanda, finalmente el 21 de agosto de 2024, la Apelante presentó la Primer Enmienda a la Demanda, a tenor con la Regla 13.1, de Procedimiento Civil de PR, para incluir los nombres de los cónyuges de las personas demandadas.3 En la misma fecha, el tribunal apelado decretó ha lugar la enmienda solicitada.4 No obstante, no fue hasta el 10 de septiembre de 2024 que la Apelante solicitó la expedición de los nuevos emplazamientos.5 El 17 de septiembre de 2024, el TPI ordenó la expedición de los emplazamientos, no sin antes hacer la siguiente advertencia: [L]a parte demandante tiene el deber de someter al Tribunal los formularios para los emplazamientos debidamente cumplimentados junto con la demanda o como anejo a una moción. Bernier González v Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 650 (2018). En la medida que los formularios sometidos por la demandante no cumplan con los requisitos mínimos, se expiden según solicitados por y a riesgo por la parte demandante. Los plazos de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil siguen transcurriendo y no han sido interrumpidos.6 Los emplazamientos fueron expedidos el 18 de septiembre de 2024, es decir, ocho días después de 2 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el caso Núm. RG2024CV00382. 3 Entrada Núm. 38 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 40 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 42 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 43 de SUMAC. KLCE202500186 3 presentada su solicitud. Ese mismo día, la señora Figueroa solicitó la expedición de tres emplazamientos adicionales que no acompañó con la Demanda enmendada por “inobservancia involuntaria”.7 Al otro día, el foro a quo emitió los emplazamientos solicitados.8 Posteriormente, el CICMMII y otros codemandados, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentaron una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción al amparo de la Regla 10.2 […].9 Expusieron que el tribunal carecía de jurisdicción sobre sus personas, debido a que los emplazamient

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